El alcalde de #Ponce podría exponerse a multas y cárcel de probarse los delitos incluidos en informe del Secretario de Justicia.
Segun trascendio ayer lunes, el Departamento de Justicia recomendo la asignacion de un FEI para investigar al alcalde de Ponce por solicitar aportaciones de dinero a los empleados de confianza en violación de distintas disposiciones legales. Esto, para el repago de un préstamo que reportó este medio el 6 de octubre de 2021.
El préstamo fue por la cantidad de 50 mil dólares y fue utilizado en parte para financiar su campaña política que se estima rondó los 180 mil dólares.
La investigación surgió con una comunicación recibida en la Oficina de Contralor de Puerto Rico, que fue referida al secretario de Justicia. Por ser Irizarry Pabón un funcionario a quien le aplica la Ley Núm. 2-1988, conocida como Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, el secretario de Justicia la refirió a la DIPAC para el desarrollo de la investigación correspondiente.
De acuerdo al comunicado de prensa del Departamento de Justicia, el alcalde Irizarry Pabón infligió en la violacion de varias leyes por lo que se encuentra:
causa suficiente para creer que el alcalde de Ponce incurrió en los delitos de extorsión y enriquecimiento injustificado, artículos 191 y 251 del Código Penal, respectivamente. Igualmente, existe causa suficiente para creer que el alcalde Irizarry Pabón cometió los delitos graves, tipificados en el artículo 4.2 (b) y (m) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico y en el artículo 13.005 de la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas”, establece el informe emitido por la DIPAC al titular de Justicia.
En adición, por ser Irizarry Pabón un funcionario a quien le aplica la Ley Núm. 2-1988, conocida como Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, el secretario de Justicia la refirió a la DIPAC para el desarrollo de la investigación correspondiente.
Pero, qué dice el Código Penal de Puerto Rico y las Leyes de Ética y la Ley de la Oficina sobre el Fiscal Independiente;
Sobre los artículos 191 y 251 dice;
Artículo 191. — Extorsión. (33 L.P.R.A. § 5261) Toda persona que, mediante violencia o intimidación, o bajo pretexto de tener derecho como funcionario o empleado público, obligue a otra persona a entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o pretexto de autoridad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y restitución. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de restitución, y multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Artículo 251. — Enriquecimiento injustificado. (33 L.P.R.A. § 5342) Todo funcionario o empleado público, ex-funcionario o ex-empleado público que injustificadamente haya enriquecido su patrimonio o el de un tercero, cuando tal enriquecimiento haya ocurrido con posterioridad a la asunción del cargo, empleo o encomienda y hasta cinco (5) años de haber concluido su desempeño, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Se entiende que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se haya incrementado con dinero o bienes, sino también cuando se hayan cancelado o extinguido obligaciones que lo afectaban. El tercero beneficiado también incurrirá en este delito.
Sobre el artículo 4.2 (b) y (m) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico reza: Artículo 4.2 — Prohibiciones éticas de carácter general. (3 L.P.R.A. § 1857a)
(b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley [...] será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años y con pena de restitución el inciso (b); con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y multa de diez mil (10,000) dólares el inciso
(m) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, exigir o solicitar a los demás servidores públicos, que hagan contribuciones económicas o que empleen de su tiempo para realizar o participar en una actividad política.
Los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (m) y (n) del Artículo 4.2 de esta Ley no tendrán disponible el beneficio de sentencia suspendida. 2. Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.3 será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa de cinco mil (5,000) dólares. El tribunal podrá, además, imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización.
Sobre la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas
Artículo 13.005. - Informes Falsos. - Toda persona que deliberadamente, voluntariamente y a sabiendas, con la intención específica de engañar, presentare o firmare un informe falso de ingresos recibidos y gastos incurridos o de cualquier informe ordenado por las disposiciones de esta Ley que se exige sea certificado incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.
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